Ley General del Ambiente

Artículo 14. Del Sistema Nacional de Gestión Ambiental

14.1 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental tiene a su cargo la integración funcional y territorial de la política, normas e instrumentos de gestión, así como las funciones públicas y relaciones de coordinación de las instituciones del Estado y de la sociedad civil, en materia ambiental.

14.2 El Sistema Nacional de Gestión Ambiental se constituye sobre la base de las instituciones estatales, órganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos públicos descentralizados e instituciones públicas a nivel nacional, regional y local que ejercen competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos naturales; así como por los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental, contando con la participación del sector privado y la sociedad civil.

14.3 La Autoridad Ambiental Nacional es el ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.

Comentario

El artículo 14 establece el Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA) como estructura integrada de coordinación de políticas, normas e instrumentos ambientales a nivel estatal y de la sociedad civil. Designa a la Autoridad Ambiental Nacional como ente rector del sistema y define su composición sobre la base de instituciones estatales en los tres niveles de gobierno, sistemas regionales y locales, y participación del sector privado.

Temas: sistema nacional de gestión ambiental, autoridad ambiental nacional, coordinación interinstitucional ambiental, descentralización administrativa ambiental, participación privada y sociedad civil en gestión ambiental, rectoría ambiental