Artículo 131. Artículo 131.- Del régimen de fiscalización y control ambiental
131.1 Toda persona, natural o jurídica, que genere impactos ambientales significativos está sometida a las acciones de fiscalización y control ambiental que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades competentes.
131.2 El Ministerio del Ambiente mediante resolución ministerial aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental.
Comentario
El artículo 131 establece que toda persona generadora de impactos ambientales significativos se somete a fiscalización y control ambiental por la Autoridad Ambiental Nacional y autoridades competentes. Faculta al Ministerio del Ambiente para aprobar mediante resolución ministerial el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, que uniformiza criterios y procedimientos de control.
Temas: fiscalización ambiental, impacto ambiental significativo, autoridad ambiental nacional, régimen común de control, responsabilidad ambiental, vigilancia preventiva