Artículo 130. De la fiscalización y sanción ambiental
130.1 La fiscalización ambiental comprende las acciones de vigilancia, control, seguimiento, verificación y otras similares, que realiza la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades competentes a fin de asegurar el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas en la presente Ley, así como en sus normas complementarias y reglamentarias. La Autoridad competente puede solicitar información, documentación u otra similar para asegurar el cumplimiento de las normas ambientales.
130.2 Toda persona, natural o jurídica, está sometida a las acciones de fiscalización que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las demás autoridades competentes. Las sanciones administrativas que correspondan, se aplican de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
130.3 El Estado promueve la participación ciudadana en las acciones de fiscalización ambiental.
Comentario
El artículo 130 de la Ley General del Ambiente define la fiscalización ambiental como el conjunto de acciones de vigilancia y control ejercidas por la Autoridad Ambiental Nacional y autoridades competentes para verificar el cumplimiento de las normas ambientales. Somete a toda persona, natural o jurídica, a estas acciones y faculta a la autoridad para requerir información; además, promueve la participación ciudadana en estas funciones de supervisión.
Temas: fiscalización ambiental, autoridad ambiental nacional, vigilancia y control administrativo, participación ciudadana ambiental, cumplimiento de normas ambientales, potestad sancionadora ambiental