Artículo 121. Del vertimiento de aguas residuales
El Estado emite en base a la capacidad de carga de los cuerpos receptores, una autorización previa para el vertimiento de aguas residuales domésticas, industriales o de cualquier otra actividad desarrollada por personas naturales o jurídicas, siempre que dicho vertimiento no cause deterioro de la calidad de las aguas como cuerpo receptor, ni se afecte su reutilización para otros fines, de acuerdo a lo establecido en los ECA correspondientes y las normas legales vigentes.
Comentario
El artículo 121 establece que el vertimiento de aguas residuales (domésticas, industriales o de otra actividad) requiere autorización previa del Estado, expedida conforme a la capacidad de carga del cuerpo receptor. La autorización es condicionada: solo se otorga si el vertimiento no deteriora la calidad del agua ni impide su reutilización, según los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) aplicables.
Temas: autorización de vertimiento, calidad de aguas, capacidad de carga de cuerpos receptores, estándares de calidad ambiental, reutilización de agua, contaminación hídrica