Ley General del Ambiente

Artículo 108. De las áreas naturales protegidas por el Estado

108.1 Las áreas naturales protegidas - ANP son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos, establecidos y protegidos legalmente por el Estado, debido a su importancia para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país. Son de dominio público y se establecen con carácter definitivo.

108.2 La sociedad civil tiene derecho a participar en la identificación, delimitación y resguardo de las ANP y la obligación de colaborar en la consecución de sus fines; y el Estado promueve su participación en la gestión de estas áreas, de acuerdo a ley.

Comentario

El artículo 108 define las áreas naturales protegidas por el Estado (ANP) como espacios continentales y/o marinos reconocidos y establecidos legalmente para conservar la diversidad biológica y valores asociados, dotándolas de dominio público y carácter definitivo. Establece además los derechos de participación de la sociedad civil en su identificación, delimitación y gestión.

Temas: dominio público estatal, conservación de biodiversidad, participación ciudadana en gestión ambiental, desarrollo sostenible, protección de ecosistemas, derechos de comunidades indígenas