Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre
Artículo 5. De la promoción de la inversión privada
5.1 El Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las leyes.
5.2. El Estado garantiza la seguridad jurídica y el trato equitativo a los agentes privados que cuenten con autorizaciones de transporte terrestre a través de contratos de concesión o actos administrativos de la entidad, de manera que no se alteren injustificada ni desproporcionadamente los términos contractuales ni las condiciones de acceso y permanencia en el mercado, sobre la base de los cuales se efectúan inversiones y realizan operaciones en materia de transporte, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Perú y las leyes respectivas.
5.3. Las condiciones de acceso y permanencia en el mercado de transporte se regulan y se sujetan a las normas y principios contenidos en la presente Ley, las disposiciones normativas que emita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el ordenamiento vigente en materia de transporte.
5.4. El Estado también promueve las inversiones públicas y privadas que habiliten la implementación y puesta en operación progresiva de Sistemas
Integrados de Transporte en todo el territorio nacional, asegurando su eficiencia, sostenibilidad, accesibilidad, seguridad y amplia cobertura en la prestación del servicio de transporte y tránsito terrestre. Para tal efecto, las autoridades competentes pueden adquirir, instalar, administrar y aportar en propiedad o en uso los bienes muebles e inmuebles que se requieran para garantizar la operatividad o continuidad de los Sistemas Integrados de Transporte, previo acuerdo con los concesionarios u operadores del sistema.
En el caso de bienes muebles y bienes inmuebles que se enmarquen en el ámbito del Sistema Nacional de Abastecimiento, los actos de disposición final u otros deben realizarse conforme a lo establecido en el marco del Decreto Legislativo Nº 1439, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº
217-2019-EF y sus directivas.
Las disposiciones normativas relativas a la integración física, operacional, tarifaria y de medios de pago, así como el régimen sancionador aplicables al Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, son aprobadas por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, conforme a su ley de creación y en concordancia con la presente Ley y sus reglamentos nacionales.
Comentario
El artículo 5 establece la política estatal de promoción de la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte terrestre, garantizando seguridad jurídica y trato equitativo a los operadores autorizados. Regula asimismo el acceso y permanencia en el mercado de transporte, así como la promoción de Sistemas Integrados de Transporte en todo el territorio nacional.
Temas: seguridad jurídica en transporte, inversión privada en infraestructura, estabilidad contractual y regulatoria, sistemas integrados de transporte, acceso y permanencia en mercado de transporte, competencia y regulación sectorial