Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre

Artículo 36. Transporte Ferroviario

36.1 El desenvolvimiento del transporte ferroviario se realiza de conformidad a los principios y objetivos señalados en el Título I de la presente Ley.

36.2 El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción estimula la inversión privada en la construcción, mantenimiento y operación de servicios ferroviarios de carga y pasajeros en todo el territorio nacional.

Comentario

El artículo 36 establece el marco regulatorio del transporte ferroviario en el Perú, subordinándolo a los principios y objetivos generales de la Ley N° 27181 y asignando al Ministerio de Transportes la función de promover la inversión privada en infraestructura ferroviaria. Define tanto los principios rectores como el rol interventor del Estado en este modo de transporte.

Temas: transporte ferroviario, inversión privada, concesiones de infraestructura, competencia ministerial, servicios de carga y pasajeros, principios del transporte terrestre