Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre
Artículo 35. De otros registros administrativos
35.1 Créase el Registro Nacional de Sanciones, el que tiene por objeto registrar las infracciones a las normas de transporte y tránsito terrestre.
35.2 Créase el Registro Nacional de Conductores Capacitados para la prestación de servicios de transporte, el que deberá considerar la calificación de los conductores según la modalidad del servicio.
35.3 Los registros a que aluden los párrafos precedentes están a cargo del Viceministerio de Transportes.
35.4 Lo dispuesto en el presente artículo, no supone la eliminación de otros registros administrativos que puedan ser creados o que se encuentren vigentes.
Comentario
El artículo 35 crea dos registros administrativos especializados: el Registro Nacional de Sanciones, para documentar infracciones a normas de transporte y tránsito terrestre, y el Registro Nacional de Conductores Capacitados, para clasificar conductores según la modalidad de servicio que prestan. Ambos registros están bajo administración del Viceministerio de Transportes y se complementan con otros registros que puedan subsistir o crearse.
Temas: registros administrativos de transporte, sanciones e infracciones de tránsito, calificación de conductores, modalidades de servicio de transporte, administración del viceministerio de transportes, fiscalización y control vial