Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre

Artículo 33. Del Registro de Propiedad y Tarjeta de Identificación Vehicular

33.1 Todo vehículo que para circular requiera un conductor con licencia de conducir debe inscribirse en el Registro de Propiedad Vehicular, salvo disposición contraria prevista en la ley. Dicho registro expide una tarjeta de identificación vehicular que consigna las características y especificaciones técnicas del vehículo.

33.2 La Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP pone a disposición del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción la información que se consigne en el registro de Propiedad Vehicular.

33.3 El reglamento nacional correspondiente determina lo relativo a los vehículos especiales.

Comentario

El artículo 33 establece la obligación de inscribir en el Registro de Propiedad Vehicular todo vehículo que requiera conductor autorizado, cuyo registro expide la tarjeta de identificación vehicular con los datos técnicos del bien. Asimismo, regula el acceso a la información registral y remite al reglamento la regulación de vehículos especiales.

Temas: registro de propiedad vehicular, tarjeta de identificación vehicular, inscripción obligatoria de vehículos, control administrativo de transporte, información registral y acceso administrativo, vehículos especiales