Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre

Artículo 32. De la Placa Única Nacional de Rodaje

32.1 Todo vehículo de transporte automotor que circule por vías públicas está obligado a exhibir la placa única nacional de rodaje.

32.2 La clasificación, características, y el procedimiento para su obtención es establecida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

32.3 La manufactura y expedición corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, según la normas pertinentes.

"32.4

Los vehículos menores motorizados de la categoría L de la clasificación vehicular contenida en el Anexo I del Decreto Supremo 058-2003-MTC, Reglamento Nacional de Vehículos, portan placas únicas nacionales de rodaje con soportes fijos en la parte frontal y en la parte posterior, y una calcomanía con dispositivo electrónico, que se adhiera al vehículo, con características de dispositivo autodestructible ante su manipulación. Las medidas y características de las placas únicas nacionales de rodaje y de la calcomanía con dispositivo electrónico para su identificación remota se establecen en las normas reglamentarias, con el fin de asegurar su visibilidad de manera inmediata e indubitable”.

Comentario

El artículo 32 establece la obligación de que todo vehículo automotor que circule por vías públicas exhiba la placa única nacional de rodaje, cuya clasificación, características y procedimiento de obtención son regulados por el Ministerio de Transportes. La norma asigna al Ministerio competencia para manufacturar y expedir las placas, con especiales requisitos técnicos para vehículos menores motorizados.

Temas: identificación vehicular, placa de rodaje, control administrativo de tránsito, competencia reglamentaria, vehículos menores motorizados, dispositivo electrónico de seguimiento