Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre
Artículo 14. De la asignación de las competencias
14.1 Las competencias en materia de transporte y tránsito terrestre se asignan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y se ejercen con observancia de los Reglamentos Nacionales.
14.2 Las competencias que no sean expresamente asignadas por la presente Ley a ninguna autoridad corresponden exclusivamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Comentario
El artículo 14 establece el régimen de distribución de competencias en materia de transporte y tránsito terrestre, señalando que se asignan conforme a la Ley y se ejercen observando los Reglamentos Nacionales. Además, atribuye al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción las competencias no expresamente asignadas a otras autoridades, operando como cláusula residual.
Temas: distribución de competencias administrativas, cláusula residual, autoridades competentes, reglamento nacional, principio de legalidad administrativa, transporte y tránsito terrestre