Artículo 90. Representación de la acción
Todas las acciones pertenecientes a un accionista deben ser representadas por una sola persona, salvo disposición distinta del estatuto o cuando se trata de acciones que pertenecen individualmente a diversas personas pero aparecen registradas en la sociedad a nombre de un custodio o depositario.
Si se hubiera otorgado prenda o usufructo sobre las acciones y se hubiera cedido el derecho de voto respecto de parte de las mismas, tales acciones podrán ser representadas por quien corresponda de acuerdo al título constitutivo de la prenda o usufructo.
Cuando las acciones pertenecientes a un mismo accionista son representadas por más de una persona porque así lo permite el estatuto, los derechos a que se refieren los artículos 140 y 200 sólo se pueden ejercer cuando todos los representantes del accionista reúnen las condiciones previstas en dichas disposiciones.
Comentario
El artículo 90 establece que todas las acciones de un accionista deben ser representadas por una sola persona, con excepciones en casos de disposición estatutaria, custodia o depositaría, y cuando existe desagregación de derechos por prenda o usufructo. Regula la concentración de la representación accionaria como regla general y los supuestos en que esta regla admite flexibilización.
Temas: representación accionaria, ejercicio de derechos políticos, acción como instrumento indivisible, desagregación de derechos, depositaría y custodia de valores, autonomía estatutaria en materia corporativa