Artículo 422. Responsabilidad frente a acreedores impagos
Después de la extinción de la sociedad colectiva, los acreedores de ésta que no hayan sido pagados pueden hacer valer sus créditos frente a los socios.
Sin perjuicio del derecho frente a los socios colectivos previsto en el párrafo anterior, los acreedores de la sociedad anónima y los de la sociedad en comandita simple y en comandita por acciones, que no hayan sido pagados no obstante la liquidación de dichas sociedades, podrán hacer valer sus créditos frente a los socios o accionistas, hasta por el monto de la suma recibida por éstos como consecuencia de la liquidación.
Los acreedores pueden hacer valer sus créditos frente a los liquidadores después de la extinción de la sociedad si la falta de pago se ha debido a culpa de éstos. Las acciones se tramitarán por el proceso de conocimiento.
Las pretensiones de los acreedores a que se refiere el presente artículo caducan a los dos años de la inscripción de la extinción.
Comentario
El artículo 422 establece el régimen de responsabilidad de los socios, accionistas y liquidadores frente a los acreedores impagos después de la extinción de la sociedad. Distingue regímenes según el tipo social: responsabilidad ilimitada para socios colectivos; responsabilidad limitada al monto recibido en la liquidación para socios de sociedades anónimas y comanditas; y responsabilidad del liquidador por culpa. Las pretensiones prescriben a los dos años de la inscripción de la extinción.
Temas: responsabilidad post-extinción, acreedores impagos, liquidación de sociedades, responsabilidad limitada versus ilimitada, caducidad de pretensiones, responsabilidad del liquidador