Ley General de Sociedades

Artículo 40. Reparto de utilidades

La distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un período determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan.

Si se ha perdido una parte del capital no se distribuye utilidades hasta que el capital sea reintegrado o sea reducido en la cantidad correspondiente.

Tanto la sociedad como sus acreedores pueden repetir por cualquier distribución de utilidades hecha en contravención con este artículo, contra los socios que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hubiesen pagado. Estos últimos son solidariamente responsables.

Sin embargo, los socios que hubiesen actuado de buena fe estarán obligados sólo a compensar las utilidades recibidas con las que les correspondan en los ejercicios siguientes, o con la cuota de liquidación que pueda tocarles.

Comentario

El artículo 40 regula el reparto de utilidades en las sociedades mercantiles, estableciendo que solo puede realizarse sobre la base de estados financieros de un período determinado y no puede exceder el monto de utilidades obtenidas. Prohíbe la distribución cuando existe pérdida de capital no reintegrada, y fija responsabilidades solidarias para administradores y mecanismos de repetición contra socios.

Temas: distribución de utilidades, estados financieros, capital social, responsabilidad de administradores, buena fe de socios, derechos de acreedores sociales