Ley General de Sociedades

Artículo 4. Pluralidad de socios

La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo.

No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos señalados expresamente por ley.

Comentario

El artículo 4 establece que toda sociedad requiere, como requisito constitutivo esencial, un mínimo de dos socios, sean personas naturales o jurídicas. Exceptúa este requisito cuando el único socio es el Estado o cuando ley especial lo dispone; además, regula la disolución automática si la sociedad pierde la pluralidad y no la recupera en seis meses.

Temas: pluralidad de socios, constitución de sociedades, requisitos esenciales, disolución de pleno derecho, unipersonalidad, excepciones legales