Artículo 34. Improcedencia de la nulidad
No obstante lo indicado en el artículo anterior, la nulidad del pacto social no puede ser declarada:
1. Cuando la causa de ella ha sido eliminada por efecto de una modificación del pacto social o del estatuto realizada con las formalidades exigidas por la ley, o,
2. Cuando las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas legales vigentes y aquéllas no han sido condición esencial para la celebración del pacto social o del estatuto, de modo que éstos pueden subsistir sin ellas.
Comentario
El artículo 34 de la Ley General de Sociedades establece las causas de improcedencia de la nulidad del pacto social, estableciendo dos supuestos en los cuales, a pesar de existir vicios, la nulidad no puede ser declarada. Actúa como límite al ejercicio de la pretensión de nulidad regulada en el artículo 35, permitiendo que pactos sociales defectuosos se convaliden o subsistan cuando cumplen condiciones específicas.
Temas: nulidad del pacto social, convalidación de actos jurídicos, subsanación de defectos formales, integración por normas legales, estipulaciones esenciales