Ley General de Sociedades

Artículo 323. Validez de los acuerdos de la asamblea

En primera convocatoria es necesaria la asistencia de por lo menos la mayoría absoluta del total de las obligaciones en circulación y los acuerdos deben ser adoptados para su validez, cuando menos por igual mayoría.

Si no se lograse la aludida concurrencia, se puede proceder a una segunda convocatoria para diez días después, y la asamblea se instalará con la asistencia de cualquier número de obligaciones, entonces los acuerdos podrán tomarse por mayoría absoluta de las obligaciones presentes o representadas en la asamblea, salvo en el caso del inciso 2 del artículo anterior, que siempre requerirá que el acuerdo sea adoptado por la mayoría absoluta del total de las obligaciones en circulación.

Los acuerdos de la asamblea de obligacionistas vincularán a éstos, incluidos los no asistentes y a los disidentes. Pueden, sin embargo ser impugnados judicialmente aquellos que fuesen contrarios a la ley o se opongan a los términos de la escritura pública de emisión, o que lesionen los intereses de los demás en beneficio de uno o varios obligacionistas.

Son de aplicación las normas para la impugnación de acuerdos de junta general de accionistas, en lo concerniente al procedimiento y demás aspectos que fuesen pertinentes.

Comentario

El artículo establece los requisitos de quórum y mayoría para la validez de los acuerdos de la asamblea de obligacionistas, diferenciados según convocatoria. Los acuerdos válidos vinculan a todos los obligacionistas, aunque pueden ser impugnados judicialmente si contravienen la ley, la escritura de emisión o lesionan intereses minoritarios.

Temas: asamblea de obligacionistas, quórum y mayorías, vinculatoriedad de acuerdos, impugnación de acuerdos, sindicato de obligacionistas, escritura de emisión