Artículo 323. Validez de los acuerdos de la asamblea
En primera convocatoria es necesaria la asistencia de por lo menos la mayoría absoluta del total de las obligaciones en circulación y los acuerdos deben ser adoptados para su validez, cuando menos por igual mayoría.
Si no se lograse la aludida concurrencia, se puede proceder a una segunda convocatoria para diez días después, y la asamblea se instalará con la asistencia de cualquier número de obligaciones, entonces los acuerdos podrán tomarse por mayoría absoluta de las obligaciones presentes o representadas en la asamblea, salvo en el caso del inciso 2 del artículo anterior, que siempre requerirá que el acuerdo sea adoptado por la mayoría absoluta del total de las obligaciones en circulación.
Los acuerdos de la asamblea de obligacionistas vincularán a éstos, incluidos los no asistentes y a los disidentes. Pueden, sin embargo ser impugnados judicialmente aquellos que fuesen contrarios a la ley o se opongan a los términos de la escritura pública de emisión, o que lesionen los intereses de los demás en beneficio de uno o varios obligacionistas.
Son de aplicación las normas para la impugnación de acuerdos de junta general de accionistas, en lo concerniente al procedimiento y demás aspectos que fuesen pertinentes.
Comentario
El artículo establece los requisitos de quórum y mayoría para la validez de los acuerdos de la asamblea de obligacionistas, diferenciados según convocatoria. Los acuerdos válidos vinculan a todos los obligacionistas, aunque pueden ser impugnados judicialmente si contravienen la ley, la escritura de emisión o lesionan intereses minoritarios.
Temas: asamblea de obligacionistas, quórum y mayorías, vinculatoriedad de acuerdos, impugnación de acuerdos, sindicato de obligacionistas, escritura de emisión