Artículo 290. Transmisión de las participaciones por sucesión
La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio. Sin embargo, el estatuto puede establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del plazo que aquél determine, las participaciones sociales del socio fallecido, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale. Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.
Comentario
El artículo regula la transmisión de participaciones en sociedad comercial de responsabilidad limitada por sucesión hereditaria. Establece que el heredero o legatario adquiere la condición de socio ipso facto, pero permite al estatuto conferir a los socios remanentes un derecho de adquisición preferente sobre tales participaciones, con distribución prorrataria en caso de pluralidad de interesados.
Temas: transmisión hereditaria de participaciones, derecho de adquisición preferente, sucesión y sociedades mercantiles, condición de socio, distribución prorrataria, autonomía estatutaria