Artículo 166. Retribución
El cargo de director es retribuido. Si el estatuto no prevé el monto de la retribución, corresponde determinarlo a la junta obligatoria anual.
La participación de utilidades para el directorio sólo puede ser detraída de las utilidades líquidas y, en su caso, después de la detracción de la reserva legal correspondiente al ejercicio.
Comentario
El artículo regula la retribución del cargo de director en la sociedad anónima, estableciendo que es retribuido por naturaleza y asignando competencia a la junta obligatoria anual para determinar el monto cuando el estatuto social no lo prevé. Además, limita la participación de utilidades del directorio a las utilidades líquidas, posterior a la deducción de la reserva legal del ejercicio.
Temas: retribución de directores, junta general obligatoria, participación de utilidades, límites patrimoniales, autonomía estatutaria, reserva legal