Artículo 147. Medida Cautelar
A solicitud de parte, el Juez puede dictar medida cautelar, disponiendo la anotación de la demanda en el Registro.
La suspensión definitiva del acuerdo impugnado se inscribirá cuando quede firme la resolución que así lo disponga.
A solicitud de la sociedad las anotaciones antes referidas se cancelarán cuando la demanda en que se funden sea desestimada por sentencia firme, o cuando el demandante se haya desistido, conciliado, transado o cuando se haya producido el abandono del proceso.
Comentario
El artículo 147 regula las medidas cautelares en procesos de impugnación de acuerdos de junta general, permitiendo al juez anotar la demanda en el Registro Público y, en su caso, inscribir la suspensión definitiva del acuerdo cuando la resolución quede firme. Establece además el régimen de cancelación de tales anotaciones.
Temas: impugnación de acuerdos sociales, medida cautelar registral, anotación preventiva en registro público, suspensión de acuerdo, efectividad de sentencia, protección del accionista