Ley General de Sociedades

Artículo 144. Condición del impugnante

El accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de la junta general deberá mantener su condición de tal durante el proceso, a cuyo efecto se hará la anotación respectiva en la matrícula de acciones.

La transferencia voluntaria, parcial o total, de las acciones de propiedad del accionista demandante extinguirá, respecto de él, el proceso de impugnación.

Comentario

El artículo 144 LGS establece que el accionista que impugna judicialmente un acuerdo de junta general debe conservar su calidad de socio durante el proceso, mediante anotación en la matrícula de acciones. La transferencia voluntaria de sus acciones extingue el proceso de impugnación respecto del enajenante.

Temas: legitimación activa en impugnación de acuerdos, calidad de accionista como requisito permanente, extinción de pretensiones por mutación de status, matrícula de acciones y publicidad, transferencia de acciones y efectos procesales