Ley General de Salud

Sexta

La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario de su publicación, con excepción de los Capítulos III y V del Título Segundo, que rigen desde el día siguiente a la publicación de esta Ley.

" Sétima.- La implementación de medidas de respuesta efectivas e inmediatas ante situaciones que pongan en riesgo la salud de las personas, establecidas en el literal c) del artículo 127-A de la presente Ley, constituyen un supuesto de emergencia sanitaria regulado por el Decreto Legislativo 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones” .

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

MARINO COSTA BAUER

Ministro de Salud

Comentario

Disposición transitoria que establece la entrada en vigencia de la Ley General de Salud en dos momentos diferenciados: ciento ochenta días después de su publicación para la mayoría de disposiciones, e inmediatamente al día siguiente de su publicación para los Capítulos III y V del Título Segundo. Asimismo, vincula las medidas de emergencia sanitaria al marco regulatorio del Decreto Legislativo 1156.

Temas: vigencia normativa diferenciada, emergencia sanitaria, disposiciones transitorias, entrada en vigor, riesgo a la salud pública, medidas de respuesta inmediata