Primera
Los establecimientos a que se refiere el artículo 37, los establecimientos dedicados a las actividades comprendidas en los artículos 95 y 96 de la presente Ley, así como las agencias funerarias, velatorios y demás servicios funerarios relacionados con estos, no requieren de autorización sanitaria para su habilitación o funcionamiento
Comentario
La disposición complementaria primera exceptúa a ciertos establecimientos de salud y servicios funerarios de la obligación de obtener autorización sanitaria previa para habilitarse o funcionar. Establece una dispensa de requisito administrativo para categorías específicas de prestadores, basada en consideraciones de riesgo sanitario o naturaleza de la actividad.
Temas: autorización sanitaria, habilitación de establecimientos, servicios funerarios, dispensa de requisitos, fiscalización sanitaria