Artículo 91
La fabricación de alimentos elaborados industrialmente destinados al consumo humano sólo puede realizarse en establecimientos que cuenten con habilitación sanitaria vigente otorgada por la Autoridad Sanitaria de nivel nacional bajo un sistema preventivo de riesgo alimentario para la salud.
La habilitación sanitaria es de aprobación automática y se otorga a plazo determinado por cada establecimiento, debiendo precisar la línea o líneas de producción instaladas en el mismo.
El programa que contenga el sistema preventivo de riesgo alimentario implementado tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, la habilitación sanitaria podrá estar sujeta a condición específica de control y vigilancia sanitaria en función al análisis de riesgo alimentario para la salud.
La fabricación de alimentos elaborados exclusivamente para la exportación se rige por la normatividad del país de destino, prohibiéndose la comercialización o expendio de los mismos en territorio nacional.
Comentario
El artículo 91 de la Ley General de Salud establece que la fabricación industrial de alimentos para consumo humano requiere habilitación sanitaria otorgada por la Autoridad Sanitaria nacional conforme a un sistema preventivo de riesgo alimentario. La habilitación tiene carácter de aprobación automática, se otorga por plazo determinado y puede incluir condiciones de vigilancia según el análisis de riesgo; los alimentos para exportación se rigen por normas del país destino y no pueden comercializarse en territorio nacional.
Temas: habilitación sanitaria, seguridad alimentaria, sistema de riesgos alimentarios, autoridad sanitaria, alimentos elaborados industrialmente, declaración jurada