Artículo 90
Queda estrictamente prohibido fabricar, fraccionar, elaborar, importar, distribuir, almacenar, traspasar a título gratuito o comercializar alimentos alterados, contaminados, adulterados, falsificados, que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano por el organismo correspondiente, que provengan de establecimientos no habilitados para la fabricación de alimentos o que no cuenten con autorización sanitaria de importación.
La responsabilidad derivada de dichas actividades corresponderá, individual o solidariamente, al productor, importador, almacenero, distribuidor, vendedor del producto o auditor del establecimiento, siendo esta última efectuada por la autoridad sanitaria o por tercero que ésta delegue; según determine la Autoridad Sanitaria de nivel nacional.
La Autoridad Sanitaria de nivel nacional tiene la facultad de determinar y sancionar administrativamente el incumplimiento de las disposiciones determinadas en el presente capítulo. Las infracciones y sanciones, y su gradualidad objetiva, se determinan de acuerdo a criterios de gravedad o reincidencia, según se determine en el Reglamento.
Comentario
El artículo 90 establece una prohibición absoluta de fabricar, fraccionar, importar, distribuir, almacenar o comercializar alimentos alterados, contaminados, adulterados, falsificados o no autorizados. Asigna responsabilidad solidaria a todos los sujetos de la cadena de distribución y confiere a la Autoridad Sanitaria nacional facultad sancionadora con gradualidad según gravedad o reincidencia.
Temas: inocuidad alimentaria, responsabilidad solidaria en cadena de distribución, potestad sancionadora administrativa, autorización sanitaria de importación, adulteración y contaminación de alimentos, gradualidad de infracciones