Artículo 86
Las personas naturales o jurídicas que trabajan con virus, hongos, bacterias o sus componentes y, en general, con agentes biológicos peligrosos para la salud humana, deberán cumplir con las medidas de bioseguridad correspondientes. Sus actividades están sujetas a vigilancia de la Autoridad de Salud competente.
Comentario
El artículo 86 de la Ley General de Salud impone a personas naturales y jurídicas que manipulen agentes biológicos peligrosos (virus, hongos, bacterias y sus componentes) la obligación de cumplir medidas de bioseguridad. Estas actividades quedan sujetas a vigilancia sanitaria por la autoridad competente, estableciendo un régimen de control preventivo.
Temas: bioseguridad, agentes biológicos peligrosos, vigilancia sanitaria, medidas preventivas, enfermedades transmisibles, responsabilidad administrativa sanitaria