Ley General de Salud

Artículo 67

Los medicamentos deberán ser identificados con su nombre de marca si lo tuvieren, y con su Denominación Común Internacional (DCI), establecida por la Organización Mundial de la Salud.

No podrán registrarse como marcas, para distinguir medicamentos, las DCI o aquellas otras denominaciones que puedan confundirse con éstas.

Comentario

El artículo establece la obligación de identificar medicamentos mediante su nombre de marca y su Denominación Común Internacional (DCI), y prohíbe el registro de marcas que coincidan o se confundan con las DCI. Busca garantizar la claridad en la denominación de fármacos y evitar confusiones que comprometan la seguridad sanitaria.

Temas: denominación común internacional, identificación de medicamentos, marcas farmacéuticas, seguridad del paciente, nomenclatura terapéutica, registro sanitario de medicamentos