Ley General de Salud

Artículo 48

El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en éste con relación de dependencia.

Es exclusivamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente por no haber dispuesto o brindado los medios que hubieren evitado que ellos se produjeran, siempre que la disposición de dichos medios sea exigible atendiendo a la naturaleza del servicio que ofrece.

Comentario

El artículo 48 establece la responsabilidad civil del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo por los daños causados al paciente. Impone responsabilidad solidaria por negligencia, imprudencia o impericia de su personal dependiente, y responsabilidad exclusiva por omisión en la disposición de medios preventivos que correspondan conforme a la naturaleza del servicio.

Temas: responsabilidad civil del establecimiento sanitario, responsabilidad solidaria por actos de dependientes, responsabilidad por omisión de medios preventivos, negligencia imprudencia e impericia médica, estándar de razonabilidad en servicios de salud