Artículo 45
La ablación de órganos o tejidos con fines de transplante o injerto sólo puede realizarse en establecimientos de salud debidamente habilitados o en instituciones médico-legales, cumpliendo, en cada caso, los procedimientos que la ley establece. Los transplantes de órganos o injertos de tejidos sólo pueden efectuarse en establecimientos de salud que cuenten con servicios especializados debidamente acreditados para tal fin.
La ablación de órganos y tejidos así como el transplante o injerto de los mismos se rigen por la presente ley, la ley de la materia y su reglamento. Los establecimientos de salud sólo podrán disponer de órganos y tejidos con fines de transplante o injerto a título gratuito.
Los establecimientos de salud que la Autoridad de Salud de nivel nacional autorice, podrán instalar y mantener, para fines terapéuticos, bancos físicos de órganos y tejidos.
Comentario
El artículo 45 regula la ablación de órganos y tejidos para trasplante e injerto, restringiendo estas intervenciones a establecimientos de salud habilitados e instituciones médico-legales. Establece que los trasplantes solo pueden realizarse en establecimientos acreditados con servicios especializados, prohíbe el comercio de órganos y autoriza bancos de tejidos bajo supervisión estatal.
Temas: ablación de órganos y tejidos, trasplante e injerto, habilitación de establecimientos de salud, gratuidad en servicios de salud, bancos de órganos, consentimiento informado