Ley General de Salud

Artículo 40

Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo tienen el deber de informar al paciente y sus familiares sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones del servicio, así como los aspectos esenciales vinculados con el acto médico.

Ningún establecimiento de salud o servicio médico de apoyo podrá efectuar acciones que correspondan a actos que no hayan sido previamente autorizados por el paciente o por la persona llamada legalmente a hacerlo, si correspondiere, o estuviere impedido de hacerlo, de conformidad con lo que establece el reglamento de la presente ley.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo precedente la atención de emergencia destinada a enfrentar la situación que pone en peligro inminente la vida o la salud del paciente.

Comentario

El artículo 40 de la Ley General de Salud establece la obligación de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo de informar integralmente al paciente y sus familiares sobre características, condiciones económicas y aspectos esenciales del acto médico. Prohíbe realizar actos médicos sin autorización previa del paciente o su representante legal, con excepción de situaciones de emergencia que amenacen la vida o salud.

Temas: consentimiento informado, autonomía del paciente, deber de información médica, emergencia médica, responsabilidad de establecimientos sanitarios, acto médico