Ley General de Salud

Artículo 4

Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia.

La negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de salud, en su caso.

En caso que los representantes legales de los absolutamente incapaces o de los relativamente incapaces, a que se refieren los numerales 1 al 3 del Artículo 44 del Código Civil, negaren su consentimiento para el tratamiento médico o quirúrgico de las personas a su cargo, el médico tratante o el establecimiento de salud, en su caso, debe comunicarlo a la autoridad judicial competente para dejar expeditas las acciones a que hubiere lugar en salvaguarda de la vida y la salud de los mismos.

El reglamento establece los casos y los requisitos de formalidad que deben observarse para que el consentimiento se considere válidamente emitido.

Comentario

El artículo 4 reconoce el derecho fundamental al consentimiento informado previo como requisito para someterse a tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de las intervenciones de emergencia. Establece que la negativa al tratamiento exime de responsabilidad al médico y al establecimiento de salud, y prevé un mecanismo de control judicial cuando los representantes legales de incapaces rechacen tratamientos esenciales para la vida o salud.

Temas: consentimiento informado, autonomía de la persona, intervenciones de emergencia, responsabilidad médica, representación legal de incapaces, protección de la vida y la salud