Artículo 29
El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado.
La historia clínica es manuscrita o electrónica para cada persona que se atiende en un establecimiento de salud o servicio médico de apoyo. En forma progresiva debe ser soportada en medios electrónicos y compartida por profesionales, establecimientos de salud y niveles de atención.
La información mínima, las especificaciones de registro y las características de la historia clínica manuscrita o electrónica se rigen por el Reglamento de la presente Ley y por las normas que regulan el uso y el registro de las historias clínicas electrónicas.
Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo quedan obligados a proporcionar copia, facilitar el acceso y entregar la información clínica contenida en la historia clínica manuscrita o electrónica que tienen bajo su custodia a su titular en caso de que este o su representante legal la soliciten. El costo que irrogue este pedido es asumido por el interesado.
Comentario
El artículo 29 establece que todo acto médico debe sustentarse en una historia clínica veraz y suficiente que documente el diagnóstico y los procedimientos aplicados. Impone a los establecimientos de salud la obligación de mantener historias clínicas (manuscritas o electrónicas) y de proporcionar copia o acceso a su titular o representante legal, con cargo al costo que genere la solicitud.
Temas: historia clínica, acto médico, responsabilidad médica, derecho de acceso a información de salud, custodia de documentación clínica, calidad de atención sanitaria