Ley General de Salud

Artículo 16

Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud y la de las personas a su cargo.

El deber personal de atender y conservar la propia salud sólo puede ser exigido cuando tal omisión es susceptible de incidir negativamente en la salud pública o en la de terceras personas.

Comentario

El artículo 16 de la Ley General de Salud establece el deber personal de cada individuo de velar por su propia salud y la de sus dependientes. Este deber es exigible solo cuando su incumplimiento puede afectar la salud pública o la de terceros, lo que equilibra la autonomía personal con la protección colectiva.

Temas: responsabilidad personal en salud, deber de cuidado sanitario, exigibilidad condicionada, salud pública y autonomía individual, personas a cargo, incidencia en terceros