Artículo 119
La información, la propaganda y la publicidad que se refiere a la salud, al tratamiento de enfermedades, a la rehabilitación, al ejercicio de las profesiones de la salud y servicios a que se refiere esta ley, no debe inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos que impliquen riesgo para la salud física o mental, ni desvirtuar o contravenir las disposiciones que en materia de prevención, tratamiento o rehabilitación de enfermedades establece la Autoridad de Salud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de publicidad en defensa del consumidor, la publicidad sobre prestación de servicios de salud no podrá ofrecer tratamientos preventivos, curativos o de rehabilitación cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente.
Comentario
El artículo 119 prohíbe que la información, propaganda y publicidad en materia de salud induzca a conductas nocivas o contravenga las disposiciones de la Autoridad de Salud. Asimismo, veda ofrecer tratamientos cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente, protegiendo así al público consumidor de afirmaciones infundadas.
Temas: publicidad sanitaria, comprobación científica de tratamientos, autoridad de salud, protección del consumidor, riesgo a la salud, información en salud