Artículo 118
En caso de epidemia declarada o de peligro de epidemia, la prensa, la radio, la televisión y todo otro medio de comunicación social debe colaborar con la Autoridad de Salud competente en la forma que el Poder Ejecutivo disponga.
Comentario
El artículo 118 impone a los medios de comunicación social la obligación de colaborar con la Autoridad de Salud competente en situaciones de epidemia declarada o peligro de epidemia, en la forma que el Poder Ejecutivo determine. Su efecto es subordinar la libertad de información a los requerimientos de control sanitario en emergencias epidemiológicas.
Temas: epidemia y peligro epidemiológico, deber de colaboración de medios de comunicación, autoridad sanitaria y dirección de salud pública, información y difusión en emergencias sanitarias, discrecionalidad administrativa en materia de comunicación