Ley General de Salud

Artículo 108

La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo.

El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte.

Ninguno de estos criterios que demuestran por diagnóstico o corroboran por constatación la muerte del individuo, podrán figurar como causas de la misma en los documentos que la certifiquen.

Comentario

El artículo 108 define legalmente la muerte como el cese definitivo de la actividad cerebral, permitiendo que órganos continúen siendo usados en trasplantes. Establece dos criterios diagnósticos alternativos: muerte cerebral y paro cardiorrespiratorio irreversible. Prohíbe que estos criterios consten como causa de muerte en los documentos certificatorios.

Temas: muerte cerebral, criterios diagnósticos de muerte, paro cardiorrespiratorio irreversible, extinción de la persona, donación de órganos, certificación médica de muerte