Ley General de Salud

Artículo 103

La protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares que para preservar la salud de las personas, establece la Autoridad de Salud competente.

Comentario

El artículo 103 establece que la protección ambiental es responsabilidad compartida entre el Estado y las personas naturales y jurídicas, quienes deben mantener el ambiente conforme a los estándares de salud que fija la Autoridad de Salud competente. Impone un deber de cumplimiento positivo orientado a la preservación de la salud pública a través del control ambiental.

Temas: protección ambiental y salud pública, responsabilidad compartida estatal y privada, estándares ambientales de salud, autoridad sanitaria competente, deber de cumplimiento ambiental