Ley General de Salud

Artículo 102

Las condiciones higiénicas y sanitarias de todo centro de trabajo deben ser uniformes y acordes con la naturaleza de la actividad que se realiza sin distinción de rango o categoría, edad o sexo.

Comentario

El artículo 102 establece el principio de uniformidad en las condiciones higiénicas y sanitarias de los centros de trabajo, exigiendo que estas sean adecuadas a la naturaleza de la actividad desarrollada y sin discriminación por razón de rango, categoría, edad o sexo. Genera la obligación del empleador de garantizar condiciones igualitarias de higiene y seguridad para todos los trabajadores.

Temas: higiene ocupacional, seguridad en el trabajo, igualdad laboral, responsabilidad del empleador, ambientes de trabajo, discriminación en salud ocupacional