Artículo 100
Quienes conduzcan o administren actividades de extracción, producción, transporte y comercio de bienes o servicios, cualesquiera que éstos sean, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores y de terceras personas en sus instalaciones o ambientes de trabajo.
Comentario
El artículo 100 impone a los conductores o administradores de actividades económicas la obligación de adoptar medidas para garantizar la protección de la salud y seguridad de trabajadores y terceros en sus ambientes de trabajo. Esta norma fundamenta la responsabilidad empresarial en materia de seguridad e higiene ocupacional.
Temas: obligaciones del empleador, seguridad e higiene ocupacional, protección de trabajadores, responsabilidad empresarial, riesgos laborales, terceros en ambientes de trabajo