Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 37. Gravedad de las infracciones
Las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas en el Reglamento de la Ley, teniendo en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador, respecto de su vida, integridad física y salud, en el cumplimiento de las obligaciones esenciales respecto de los trabajadores, en la posibilidad del trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral, de carácter irrenunciable, en el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos legales y convencionales establecidos, en la conducta dirigida a impedir o desnaturalizar las visitas de inspección y en el grado de formalidad.
No podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre previamente tipificada y contenida en el Reglamento.
Comentario
El artículo 37 establece que la gravedad de las infracciones en materia laboral, seguridad y salud en el trabajo debe determinarse en el Reglamento de la Ley, considerando criterios específicos relativos al riesgo del trabajador, cumplimiento de obligaciones esenciales, disponibilidad de beneficios irrenunciables, plazos legales y conducta obstructiva. Además, consagra el principio de tipicidad al prohibir sanciones económicas por infracciones no previamente tipificadas en el Reglamento.
Temas: principio de legalidad en materia sancionadora, criterios de gravedad de infracciones laborales, tipicidad de infracciones administrativas, graduación de sanciones, protección de derechos fundamentales del trabajador, relación entre ley y reglamento en materia disciplinaria