Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 22. Distribución territorial de competencias
Con carácter general, los inspectores del trabajo y los equipos de inspección especializados ejercerán sus funciones en el ámbito territorial al que extienda su competencia el órgano territorial de la Inspección del Trabajo de su destino.
Para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, la Autoridad Central podrá disponer la realización de actuaciones fuera de los límites territoriales del órgano territorial de destino, ya fuera mediante la agregación temporal de inspectores a otra inspección territorial o mediante la asignación de actuaciones inspectivas sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de más de una región.
Comentario
Establece la regla general de que los inspectores del trabajo ejercen competencia territorial dentro de su órgano de destino. Autoriza a la Autoridad Central a flexibilizar esa delimitación mediante agregación temporal o asignación de actuaciones que trasciendan límites territoriales, permitiendo responder a necesidades de coordinación interregional o especialización sectorial.
Temas: competencia territorial de órganos administrativos, descentralización y coordinación administrativa, eficacia de la función inspectiva, actividad empresarial multirregional, delegación de competencias en administración pública