Ley General de Educación

Artículo 86. Ingresos propios de las instituciones educativas

Los ingresos propios que generan las instituciones educativas estatales se destinan, preferentemente, a financiar proyectos de inversión específicos o a actividades de desarrollo educativo consideradas en el respectivo Proyecto Educativo Institucional. Estos recursos son independientes del monto presupuestal que se les asigne por la fuente Tesoro Público para gastos corrientes y se informará regularmente sobre su ejecución, según la reglamentación correspondiente.

Comentario

El artículo 86 regula el destino de los ingresos propios generados por instituciones educativas estatales, estableciendo que deben orientarse preferentemente a financiar proyectos de inversión específicos o actividades de desarrollo educativo contempladas en el Proyecto Educativo Institucional. Estos recursos son autónomos respecto del presupuesto estatal asignado para gastos corrientes y sujetos a información periódica de su ejecución.

Temas: autonomía financiera de instituciones educativas, ingresos propios de establecimientos públicos, proyecto educativo institucional, recursos de inversión educativa, independencia presupuestal, transparencia en ejecución de fondos