Artículo 48. Fomento de la Educación Comunitaria
El Estado promueve, valora y reconoce, en los ámbitos nacional, regional y local, iniciativas de Educación Comunitaria con niveles adecuados de calidad. La optimización de los recursos existentes en las comunidades contribuye a este fin.
Comentario
El artículo 48 impone al Estado el deber de promover, valorar y reconocer iniciativas de educación comunitaria en los tres niveles territoriales, estableciendo que la optimización de recursos comunitarios es instrumento para alcanzar estándares de calidad. Se trata de una norma programática que orienta la política estatal hacia la educación no formal desarrollada por comunidades.
Temas: educación comunitaria, reconocimiento de aprendizajes no formales, descentralización educativa, participación comunitaria en educación, recursos educativos locales, estándares de calidad educativa