Ley General de Educación

Artículo 38. Alfabetización

Los programas de alfabetización tienen como fin el autodesarrollo y el despliegue de capacidades de lectoescritura y de cálculo matemático en las personas que no accedieron oportunamente a la Educación Básica. Fortalecen su identidad y autoestima, los preparan para continuar su formación en los niveles siguientes del Sistema Educativo y para integrarse al mundo productivo en mejores condiciones. Se realizan en una perspectiva de promoción del desarrollo humano, del mejoramiento de la calidad de vida, y de equidad social y de género. Promueven la superación del analfabetismo funcional creando ambientes letrados.

La alfabetización se desarrolla, según los requerimientos de cada lugar, en todas las lenguas originarias del país. En los casos en que estas lenguas originarias sean predominantes, deberá enseñarse el castellano como segunda lengua.

Es objetivo del Estado erradicar el analfabetismo; con este propósito, convoca a instituciones especializadas para desarrollar conjuntamente programas de alfabetización.

Comentario

El artículo 38 define los programas de alfabetización como instrumentos educativos dirigidos a adultos sin acceso previo a educación básica, orientados al desarrollo de competencias de lectoescritura y cálculo. Establece que se ejecutan bajo perspectiva de desarrollo humano, equidad e inclusión lingüística, con participación estatal y de instituciones especializadas.

Temas: analfabetismo y analfabetismo funcional, educación de adultos, pluralismo lingüístico y lenguas originarias, equidad educativa y género, integración laboral y desarrollo humano