Ley General de Educación

Artículo 19-A. Educación inclusiva

La educación es inclusiva en todas sus etapas, formas, modalidades, niveles y ciclos. Las instituciones educativas adoptan medidas para asegurar condiciones de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad en la provisión de los servicios educativos; y, desarrollan planes educativos personalizados para los estudiantes con necesidades educativas especiales.

El Estado garantiza la creación e implementación de los servicios de apoyo educativo para la atención en educación inclusiva, desarrollando acciones de sensibilización, capacitación y asesoramiento a la comunidad educativa en materia de atención a la diversidad, sin perjuicio del personal especializado para la atención educativa inclusiva.

La educación inclusiva no genera costos adicionales a los alumnos con necesidades educativas especiales, en aplicación del derecho a la no discriminación y a la igualdad de oportunidades educativas” .

Comentario

El artículo 19-A establece que la educación debe ser inclusiva en todas sus manifestaciones y exige que las instituciones educativas adopten medidas de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Asimismo, impone al Estado garantizar servicios de apoyo, sensibilización y capacitación, prohibiendo que la educación inclusiva genere costos adicionales a estudiantes con necesidades educativas especiales.

Temas: educación inclusiva, necesidades educativas especiales, accesibilidad educativa, no discriminación en educación, igualdad de oportunidades educativas, adaptabilidad pedagógica