Ley General de Aduanas

Primera

El presente Decreto Legislativo entrará en vigor a partir de la vigencia de su Reglamento, con excepción del primer párrafo del literal a) del artículo 150 relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, que entrará en vigencia a partir del 60avo día siguiente a la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial el Peruano, y del Artículo 31 que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación salvo lo establecido en su literal d).

En el caso del primer párrafo del literal a) del artículo 150 relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable a las declaraciones numeradas a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo que no exceda los ciento ochenta (180) días de publicado el presente Decreto Legislativo.

Comentario

Establece la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Aduanas, condicionada a la publicación de su Reglamento. Fija plazos diferenciados para disposiciones específicas (artículos 150 y 31) y señala que la exigibilidad tributaria para despacho anticipado se aplica prospectivamente a declaraciones posteriores a su vigencia.

Temas: entrada en vigor de normas aduanales, aplicabilidad prospectiva de obligaciones tributarias, vigencia condicionada a reglamentación, exigibilidad de obligaciones aduaneras, seguridad jurídica en materia tributaria aduanal