Ley General de Aduanas

Artículo 97. Excepciones

Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente:

a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida;

b) Su importación se encuentre restringida y no tenga la autorización del sector competente, o no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país.

En ningún caso, la autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario obtenga la autorización y/o cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, incluso si se lleva a cabo durante el proceso de despacho, salvo los casos que establezca el Reglamento.

c) Se encuentra deteriorada;

d) No cumpla con el fin para el que fue importada.

No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo previsto en el artículo 145 del presente Decreto Legislativo.

Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en un depósito aduanero.

Comentario

El artículo 97 regula las excepciones al régimen de reembarque establecido en el artículo 96. Permite que la autoridad aduanera ordene el reembarque de mercancías cuando concurran determinadas circunstancias detectadas en el reconocimiento físico (prohibición o restricción de importación, deterioro, incumplimiento de fin), con excepciones parciales según la obtención de autorizaciones posteriores y exclusión absoluta para mercancía no declarada.

Temas: reembarque de mercancías, control aduanero, prohibición y restricción de importación, reconocimiento físico, régimen de tránsito, depósito aduanero