Artículo 77. Plazo
La reimportación de los productos compensadores deberá realizarse dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera en casos debidamente justificados por el beneficiario.
Comentario
Establece el plazo máximo de doce meses para la reimportación de productos compensadores derivados del régimen de perfeccionamiento pasivo, contado desde el término del embarque de las mercancías exportadas. Autoriza a la Administración Aduanera a ampliar dicho plazo ante justificación del beneficiario.
Temas: regímenes aduaneros, perfeccionamiento pasivo, reimportación, productos compensadores, plazo administrativo, prórroga aduanera