Ley General de Aduanas

Artículo 59. Conclusión del régimen

El presente régimen concluye con:

a) La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y dentro del plazo autorizado;

b) El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía;

c) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento;

Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía. Tratándose de mercancía restringida que no cuenten con la autorización de ingreso permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad respectiva.

Comentario

El artículo 59 regula las formas de conclusión del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, estableciendo tres modalidades: reexportación efectiva, nacionalización con pago de tributos, o destrucción acreditada. Determina las consecuencias jurídicas del incumplimiento, incluyendo nacionalización automática, ejecución de garantía y comiso de mercancía restringida.

Temas: régimen de admisión temporal, reexportación, nacionalización automática de mercancía, interés compensatorio aduanero, garantía aduanera, comiso de mercancía restringida