Artículo 50. Importación a zonas de tratamiento aduanero especial
Las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios.
Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo.
Comentario
El artículo regula el régimen de importación de mercancías extranjeras destinadas a zonas de tratamiento aduanero especial, estableciendo que su nacionalización es limitada territorialmente a esas zonas. Solo adquieren nacionalización plena en el territorio aduanero general si cumplen la legislación vigente y se acreditan los tributos ya pagados.
Temas: zonas de tratamiento aduanero especial, nacionalización de mercancías, territorio aduanero, tributos aduaneros, régimen de importación, circulación intra territorial